Deducibilidad de regalías pagadas a accionistas por el uso de marcas: Registro en INDECOPI genera derecho

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El Tribunal Fiscal en su Resolución N° 2638-4-2021 discutió si el pago de regalías respecto a las marcas registradas a nombre de los accionistas de la Compañía cumplía con el principio de causalidad de deducción de gastos a fines del IR; en la consideración que no existía la necesidad de realizar el pago por las marcas. Esto debido a que la empresa ya venía utilizando las marcas desde el inicio de sus actividades comerciales (2002), las cuales incluso no estaban aún registradas ante el INDECOPI. Asimismo, al SUNAT alegó que no se acreditó en el ejercicio fiscalizado (2017) un incremento en sus ingresos, la obtención de beneficio concluyendo que la Compañía no demostró la necesidad de utilizar las marcas cedidas en la generación y/o mantenimiento de su fuente,

Se agrega además que, en tanto la Compañía estuvo utilizando la marca para identificar sus productos, como nombre comercial, de manera previa a la inscripción en INDECOPI; ya no tenía la necesidad de efectuar el pago de uso de marca.

A ello, la Compañía señaló que desde hacía varios años utilizaba una de las marcas sin pago de regalías, por cuanto no había estado inscrita a nombre de sus titulares y que había empezado a utilizar la otra marca recién en el ejercicio anterior al fiscalizado.

De este modo, el Tribunal Fiscal dispuso que a partir de la inscripción en INDECOPI, resultaba necesario que la Compañía cuente con autorización de los socios para utilizar la marca, por lo cual se suscribieron los Contratos de Cesión de uso, en virtud de los cuales la Compañía se obligó al pago de las regalías. Así dado que se encuentra acreditada la necesidad o vinculación de los gastos con la generación de la renta o mantenimiento de la fuente, se levanta el reparo.

Tras ello, mediante el Expediente N° 4552-2021, la Corte Superior consideró que, de la documentación presentada por la contribuyente en el procedimiento de fiscalización y de lo desarrollado en el mismo, se infiere que los gastos cuestionados cumplen con el principio de causalidad. Argumentó que “la empresa contribuyente antes de la inscripción de las mencionadas marcas (año 2016), ya venía utilizando las mismas desde el inicio de sus actividades comerciales en el año 2002, pues tales marcas no contaban con la protección que le otorga el registro de marcas por el uso exclusivo de las mismas a sus titulares, y luego de la inscripción, de la misma manera, la codemandada (la contribuyente) tenía la necesidad de seguir utilizando las marcas, lo que conlleva el correspondiente pago de regalías por cesión de uso de marca a sus titulares.”

Finalmente, respecto al argumento del esquema de riesgo alto, la Corte Superior indicó que en el procedimiento de fiscalización, ni en el procedimiento de reclamación, la SUNAT se refirió al hecho de que las operaciones realizadas por la codemandada hubieran producido un ahorro fiscal o que se trata de un esquema de alto riesgo que permitiera la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario; por lo cual no correspondía emitir pronunciamiento.

Por consiguiente, se puede apreciar que la deducibilidad de las regalías aún tiene muchas aristas que pulir, cuya discusión seguramente nos traerá novedades más novedades

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