Regla para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses: A propósito del informe N° 000082-2023-SUNAT/7T000

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La Administración Tributaria recientemente ha emitido el Informe N° 000082-2023-SUNAT/7T000 respecto a la regla para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Así, a través del mencionado informe la Administración Tributaria sostiene que la recompra de bonos que paga el emisor antes del vencimiento a través de una prima de rescate, en tanto forma parte de la contraprestación que el emisor de los bonos paga al tenedor de estos por el financiamiento recibido, debe ser considerada para el cálculo del límite de ala deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del IR.

La Administración Tributaria sostiene su posición en que de acuerdo con la Acción 4 del Plan BEPS de la OCDE por la que se recomienda que las normas para combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios por medio de intereses se apliquen a otros pagos que sean económicamente equivalentes, siendo estos los vinculados a la financiación de una entidad.

Asimismo, argumenta que es un interés toda contraprestación por la utilización de cierta suma de dinero según lo reconocido en su Informe N° 032-2007-SUNAT/2B000.

Respecto a lo señalado por la Administración Tributaria surgen algunas posiciones contrarias como aquella que señala que la recompra de un bono corresponde al ejercicio de una opción de compra (Call) vinculada a dicho bono la cual genera una ganancia o pérdida de capital mas no un interés o rendimiento del bono.

Dicha posición, se sustenta en que la prima pagada es una compensación al bonista por la compra de los bonos de forma anticipada por el emisor y la imposibilidad de la percepción de los intereses futuros que pueda recibir por la tenencia del bono.

Recordemos que las opciones de compra (Call) son instrumentos financieros derivados los cuales de acuerdo a nuestra legislación tienen un tratamiento especial el cual debe ser aplicado al resultado obtenido y por lo tanto no pueden ser considerados como intereses para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta.

Por lo tanto, la posición establecida por la Administración Tributaria en su Informe N° 000082-2023-SUNAT/7T0000 puede ser materia de oposición bajo el fundamento que la prima pagada corresponde a la compensación por el ejercicio de la opción de compra (Call) por el emisor del bono y por ende tratarse de una ganancia o pérdida de capital.

En ese sentido, recomendamos que se solicite a la Administración Tributaria una aclaración del Informe N° 000082-2023-SUNAT/7T0000 en la que se analice lo comentado en párrafos anteriores.

Cabe señalar que los Informes emitidos por la Administración Tributaria no son vinculantes para los contribuyentes al amparo del artículo 94 del TUO del Código Tributario.

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