Facultades de representación y responsabilidad de la sociedad por actos de sus representantes

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Considerando que una persona jurídica resulta una ficción legal distinta a quienes la constituyeron, será necesario que su voluntad a fin de generar efectos jurídicos (suscribir contratos, acuerdos, actos ante la administración, actos comerciales y bancarios, etc.), se exprese por medio de sus representantes (en última instancia, una persona natural). Así, en el caso de sociedades mercantiles -reguladas por la Ley General de Sociedades – dicha labor será ejercida por parte de los órganos o individuos a los que la Ley o el estatuto otorgó facultades (Gerente General, Directorio, apoderados, etc.).

Ahora, si bien la voluntad de una sociedad se manifestará siempre por medio de sus representantes; por el contrario, no en todos los casos la manifestación del representante – incluso en los supuestos en que pareciera actuar en nombre de la sociedad- generará efectos en el ámbito jurídico de dicha entidad o importará responsabilidad para aquella a consecuencia de dichos actos.

Se desarrolla en los siguientes puntos los supuestos en los que una sociedad, responderá o quedará vinculada por los actos que a su nombre realicen sus representantes:

  • Actos realizados conforme a facultades establecidas por Ley

La Ley General de Sociedades, el Código Civil y otras normas de alcance en el ámbito comercial, establecen una serie de facultades que los órganos de una sociedad detentarán por el solo hecho de serlo, bastando para tales efectos la sola verificación de haber sido válidamente nombrados.

Así por ejemplo, en el caso específico de un Gerente General,  de acuerdo a lo prescrito en el artículo 14° de la Ley General de Sociedades y salvo restricción expresa contenida en el estatuto, éste tendrá facultades de representación generales y especiales señaladas en el Código Procesal Civil y  facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje. Asimismo, una vez nombrados, gozará de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Igualmente, goza de facultades de disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos de la sociedad, pudiendo celebrar todo tipo de contrato civil, bancario, mercantil y/o societario previsto en las leyes de la materia, firmar y realizar todo tipo de operaciones sobre títulos valores sin reserva ni limitación alguna y en general realizar y suscribir todos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la sociedad.

Como consecuencia, la Sociedad quedará vinculada ante terceros y resultará responsable por cualquier acto en el que su representante participe cuando actuó conforme a facultades reconocidas a su favor por Ley, sin necesidad alguna de que la junta general o el órgano correspondiente, le haya conferido facultades expresas al respecto.

  • Actos celebrados por encontrarse referidos al objeto social

Otro supuesto a considerar es el de aquellas facultades que, si bien no son reconocidas por el estatuto o la Ley de forma expresa a favor del representante, resultan necesarias para que el negocio se desarrolle de acuerdo a sus fines -o a estos fines directamente relacionados-. La sociedad quedará así vinculada a todos aquellos actos realizados por su representante para el cumplimiento del objeto social. Sería absurdo por ejemplo que, en el caso de una sociedad dedicada a la venta de inmuebles, su representante tuviera limitada la posibilidad de suscribir contratos de transferencia de bienes a favor de terceros.

Distinto será el caso de actos realizados por el representante, cuando estos no se encuentren relacionados al objeto social. Considero que, en tales supuestos, conforme se verá a continuación, únicamente resultará responsable la sociedad frente a terceros, cuando de forma expresa -a través del estatuto o acto posterior- otorgue facultades que permitan su celebración. La verificación de tales facultades quedará así condicionada a un deber de diligencia razonable por parte de los terceros contratantes.

  • Actos celebrados conforme a facultades expresas otorgadas a los representantes

Finalmente, aquellas facultades que no se encuentren reconocidas a favor del representante por Ley o por no resultar relacionadas al objeto social, podrán ser otorgadas a su favor -siempre que así se decida- mediante indicación expresa contenida en el estatuto o acto de otorgamiento de facultades posterior.

La sociedad tendrá así libertad de otorgar poderes a fin de que su representante actúe en cualquier acto que considere -inclusive más allá del objeto social-, encontrándose libre de establecer lo límites de dicha representación.

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