El reconocimiento de créditos es una de las etapas clave dentro del procedimiento concursal, en tanto por un lado, determina quiénes son los acreedores que harán valer sus derechos de crédito ante la Junta de Acreedores, y por otro, establece cuáles de dichos créditos serán tomados en cuenta para el acuerdo final que tome la Junta. Hay, sin embargo, algunos tipos de crédito que generan una mayor certeza respecto a su cobranza que otros, por ejemplo; los créditos reconocidos como tal por la Junta, tienen un lugar garantizado en el acuerdo final que adopten los acreedores, mientras que, por otro lado, un crédito contingente o un crédito tardío implican por definición (aunque en distinto grado) controversia sobre su reconocimiento y posterior cobranza ante la Junta de Acreedores.
De acuerdo al procedimiento establecido por la Ley N° 27809 – Ley General del Sistema Concursal, en su artículo 34°, los acreedores gozan de un plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación de concurso, para solicitar el reconocimiento de sus créditos ante la Junta de Acreedores y, de no cumplir con la documentación que sustente el crédito debidamente, o de hacerlo tardíamente, el crédito podría ser calificado como crédito contingente o como crédito tardío.
En el primer supuesto, se entiende por créditos contingentes aquellos que resultan objeto de controversia en vía judicial, arbitral o administrativamente y registrados por la Comisión bajo dicha calificación, pudiendo su situación ser dilucidad en el un fuero distinto al concurso, por razones de competencia exclusiva de la autoridad a cargo. Estos créditos, a pesar de ser incluidos por la Junta en el acuerdo final que se tome, no gozan de la misma prioridad que un crédito reconocido, e implican el riesgo de que la controversia sobre su cobranza no llegue a dilucidarse durante el concurso o se emita un fallo desfavorable al acreedor. Por ende, si bien son tomados en cuenta por la Junta, los créditos contingentes aún revisten un alto grado de incertidumbre para su acreedor.
En el segundo caso, una solicitud de reconocimiento de crédito tardía (o crédito tardío) es aquella que se presenta con posterioridad al plazo de treinta (30) días desde el aviso de situación de concurso y, cuyo reconocimiento no procederá por ser extemporáneo. En este supuesto no existe una posibilidad de que el crédito sea reconocido posteriormente por la Junta, sino que, al haber incumplido con un requisito esencial de la solicitud de reconocimiento, esta se declara improcedente y no se emite pronunciamiento sobre el fondo del crédito. Aquí se manifiesta un grado absoluto de certeza de que el crédito, al haberse solicitado de manera extemporánea, no será reconocido por la Junta.
Por lo tanto, a manera de garantizar el cobro de sus créditos ante la Junta, los Acreedores deben adoptar una conducta diligente con la presentación de sus solicitudes de reconocimiento de créditos ante la Junta. Un primer paso, sería por supuesto asegurarse de presentar la solicitud dentro del plazo de treinta (30) días de publicado el aviso de estado de concurso. En segundo lugar, contar con la documentación que permita acreditar el derecho de crédito del que gozan sobre el deudor, y si no se tiene, procurar iniciar el proceso judicial, arbitral o administrativo donde se dilucide el fondo de la controversia sobre el crédito lo antes posible, pues de ello podría depender que el crédito termine siendo reconocido por la Junta antes del fin del concurso por un pronunciamiento favorable de entidad decisora.