Exclusión de accionistas en Sociedades Anónimas Cerradas

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La exclusión de socios resulta un mecanismo de control reconocido por la Ley General de Sociedades que, sin embargo, no resulta por el solo mandato legal aplicable en igualdad de condiciones a todas las formas societarias.  En el caso específico de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por ejemplo, la norma establece de forma expresa que puede ser excluido el socio gerente que infrinja las disposiciones del estatuto, cometa actos dolosos contra la sociedad o se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social. Tal regla, al encontrarse prescrita en la norma, resultará en consecuencia aplicable incluso si el estatuto no realizó referencia alguna sobre dicha sanción. El fundamento de la misma radica principalmente en el deber de fidelidad y la confianza sobre la que se asienta el pacto social, principalmente cuando nos encontramos frente a una sociedad en la que resulta trascendente el vinculo personal entre sus miembros.

                   La aplicación de mecanismos de exclusión no mantiene el mismo criterio en el caso de Sociedades Anónimas Cerradas. El artículo 248° de la LGS establece que cualquier causal deberá estar contenida en el estatuto. Se comprueba así que la norma deja a criterio de los accionistas decidir a) la incorporación o no de la posibilidad de que los socios puedan ser excluidos; y b) la tipificación de determinados actos cuya comisión constituirá causal de exclusión. Tomando en cuenta que en nuestro país la constitución de Sociedades Anónimas Cerradas se sustenta principalmente en lazos de confianza, resultaría lógico que los socios constituyentes optaran por regular este mecanismo, sin embargo, la práctica nos demuestra que solo en una minoría de casos los estatutos recogen causales de exclusión para supuestos de quebrantamiento de la buena fe comercial entre los miembros de la sociedad.      

                  Respecto al procedimiento de exclusión como tal, la Ley General de Sociedades prescribe que una vez verificado el cumplimiento de la causal de exclusión, la separación del accionista deberá someterse a Junta General que deberá considerar el quorum establecido en la Ley o el estatuto para tales efectos, sin tomar en cuenta el porcentaje que pudiera corresponder al socio excluido.  El acuerdo deberá constar en acta aprobada por la mayoría exigida. El socio excluido puede ejercitar la impugnación del acuerdo siguiendo los procedimientos y formalidades que se establecer para la impugnación de acuerdos de junta general de accionistas en general. En última instancia, podrá recurrir al órgano jurisdiccional en caso de que la exclusión resulte injustificada y contraria a derecho.

                  Como regla general, conforme a principios de aplicación de norma en el tiempo, la procedencia del mecanismo de exclusión de socios resultará válido únicamente cuando se verifique la ocurrencia de las causales con posterioridad a su inclusión en el estatuto social, no pudiendo operar la sanción de forma retroactiva si el acto que tipificaba la causal fue cometido con anterioridad a la inclusión de dicho supuesto.  Resulta así necesario que con independencia de la confianza y buena fe que marcan el inicio del acuerdo de constituir, puedan incluirse en el estatuto, desde la suscripción del propio pacto social, causales que en el largo plazo constituirán garantías a los intereses de la sociedad y los accionistas en común.

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