Reorganizaciones empresariales en el exterior y capital invertido

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A propósito del reciente Informe No. 000076-2023-SUNAT/7T000, se debe tomar en cuenta que a la fecha la SUNAT viene fiscalizando el uso de certificados de capital invertido que expide en el caso de “enajenaciones” de acciones emitidas por empresas domiciliadas en el Perú efectuadas por sujetos no domiciliados (inversión en Perú), obtenidos por parte de empresas del exterior titulares de dicha inversión a fin de acreditar y deducir su costo a fin de determinar el Impuesto a la Renta (IR) derivado de la eventual ganancia de capital obtenida por la transferencia.

A mi entender, en aquellos escenarios en que la “transferencia” de las acciones se efectúa como parte de un bloque patrimonial transmitido en el marco de procesos de reorganización societaria (ejecutados en el exterior), surgen al menos 2 puntos que ameritan discutirse:

Si realmente se plantea una “enajenación” (transferencia de dominio a título oneroso según su expresa definición legal), dado que usualmente en este tipo de operaciones no existe un pago asociado por tratarse de actos corporativos; pues, en resumen, básicamente es una transferencia en papeles, pero el inversionista es el mismo, solo cambia la etiqueta legal bajo la cual mantiene su inversión.

No obstante, según la SUNAT, la eventual “contraprestación” se verifica por las acciones emitidas por la empresa que recibe la inversión, no obstante que estás nunca son recibidas por la empresa que transfiere la inversión; sino que por el contrario, usualmente, son recibidas por el (mismo) accionista de esta última, quien ve amortizadas sus acciones que mantenía en la empresa transferente como parte de la relación de canje.

En el supuesto negado que exista una transferencia gravada con el IR pero la base imponible se haya determinado con base a las reglas de precios de transferencia (dado que usualmente el bloque patrimonial se transfiere a su valor en libros), si es suficiente que el certificado de capital invertido expedido por la SUNAT tiene que haberse obtenido igualmente antes del supuesto “pago” o “abono” antes descrito, esto es, en la fecha en que se produjo el canje de acciones, o es suficiente que se haya obtenido en el mes en que se lleva a cabo de la transacción, periodo respecto del cual recae el ajuste.

Cabe decir que el ajuste efectuado no constituye propiamente un ingreso, sino que precisamente tiene el carácter de ajuste extracontable originado en una regla de valoración prevista para efectos de la determinación del IR.

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